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Comité Peruano
del Consejo Internacional
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La legislación peruana sobre el patrimonio culturalDispositivos legales que afectan al Patrimonio Cultural peruano: Análisis del Decreto Legislativo 1003Tengo el agrado de dirigirme a usted, para expresarle un saludo cordial y manifestarle mi opinión técnica con respecto al D.L. Nº 1003 de fecha 02 de mayo de 2008. Análisis: El Decreto Legislativo Nº 1003 contiene primordialmente tres aspectos fundamentales: el primero dirigido a obras públicas de infraestructura y servicios y concesiones en terrenos o áreas acuáticas en las que existan bienes que integren el Patrimonio Cultural de la Nación, que deberán contar con la autorización previa del INC (Instituto Nacional de Cultura) para cualquier acto de ejecución sobre los mismos. El segundo aspecto de este Decreto va dirigido a los concesionarios los cuales, como se indica, deberán gestionar la aprobación del INC, dejando entender que este permiso pueda ser evaluado sobre la marcha en la ejecución de cualquier proyecto, ya que como se indica en párrafo contiguo: “…en caso ocurra el hallazgo fortuito del algún bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, el concesionario se encuentra obligado a suspender sus actividades en dicho lugar y comunicar dicho hallazgo al INC..”. En el supuesto de que ocurra algún hallazgo de importancia antes de dictarse alguna medida protección por parte del INC, la pregunta en este caso sería ¿con qué criterio ajeno al conocimiento del patrimonio podrán diferenciar los concesionarios un hallazgo importante de otro común?, por otro lado se entiende por este párrafo que el inicio de cualquier obra ya tendría los permisos necesarios, entonces ¿qué pasará con esa ejecución si al determinarse un hallazgo importante, ésta se paraliza impidiéndose su avance?...resultan casi avizorados estos riesgos en dicha norma. Como tercer aspecto se indica que para la ejecución de obras públicas destinadas al mejoramiento, ampliación, rehabilitación, operación o mantenimiento de infraestructura pre existente, no se necesitará autorización alguna del INC y la pregunta es ¿no es acaso el INC el único ente encargado y especializado en temas patrimoniales?, Entonces, siendo esto así ¿con qué criterio se podrá intervenir en aquellas zonas que contengan estos bienes sin la evaluación previa?, siendo en este caso el INC, el único ente especializado en estos temas. Conforme a lo estipulado en las recomendaciones internacionales el Estado tiene la obligación de proteger al máximo los bienes que forman parte de Patrimonio Cultural[1], independientemente de su condición de tenencia. Se extiende esta medida de protección extrema en áreas acuáticas teniendo como referente los textos de la Convención Sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático – UNESCO 2001, en el que dentro sus Artículos 1 y 2 se definen límites, conceptos y medidas de protección que cada Estado debe adoptar para estos casos[2]. De igual manera y conforme la Recomendación sobre la Conservación de los Bienes Culturales que la Ejecución de Obras Públicas y Privadas pueda poner en Peligro – UNESCO 1963, en donde dentro de los Principios Generales, se establece que: “…los Estados Miembros deberían dar prioridad a las medidas necesarias para la conservación in situ de los bienes culturales que corran peligro como consecuencia de obras públicas o privadas, para mantener así la continuidad y las vinculaciones históricas de tales bienes. Cuando las circunstancias económicas o sociales impongan el traslado, el abandono o la destrucción de los bienes culturales, los trabajos encaminados a salvarlos deberían siempre comprender un estudio detenido de los bienes culturales de que se trate y el registro completo de los datos de interés”. Con este texto, entonces, podríamos tener el antecedente más cercano de las recomendaciones internacionales para la protección de nuestro patrimonio en caso de ejecución de obras públicas de cualquier tipo, que en el Decreto Legislativo Nº 1003 no se han tomado en cuenta. Por otro lado en la Recomendación sobre la Protección, en el Ámbito Nacional del Patrimonio Cultural y Natural – UNESCO 1972, las Medidas de Carácter Jurídico (puntos 41 y 43), amplían el concepto del compromiso que los Estados deben tener hacia sus bienes patrimoniales[3]. Un referente más resulta ser el Plan de Acción sobre Políticas del Desarrollo – Estocolmo 1998, en donde dentro del Objetivo 3 orientado a Reestructurar las Políticas y las Prácticas a fin de Conservar y Acentuar la Importancia del Patrimonio Tangible e Intangible, Mueble e Inmueble y Promover las Industrias Culturales, se establece que: “…se debe incluir y asegurar la protección de edificios, sitios, conjuntos y paisajes de valor cultural en planos urbanos y regionales de desarrollo, programas y políticas…”[4], entendiéndose pues, por este aspecto que el Estado deberá trabajar en forma multidisciplinaria e interinstitucional en cuanto a materia patrimonial se trate y no determinar la exclusión de los especialistas en el ramo patrimonial. Por último dentro de otros precedentes en las recomendaciones internacionales, se tiene la Carta de Burra (Carta del ICOMOS Australia para Sitios de Significación Cultural de 1999), que dentro de los Principios de Conservación se indica que: “…los sitios de significación cultural deberán ser salvaguardados y no deberán ser sometidos a riesgo o expuestos a un estado vulnerable”[5]. Por lo tanto, el Decreto Legislativo Nº 1003, no ha considerado la inclusión de las Recomendaciones, Cartas y Convenios Internacionales para su elaboración. Entregado a ICOMOS Perú, con el ruego de su difusión. Lima, 26 de junio de 2008[1] Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural. París 16 de noviembre de 1972 [2] Artículo 2, Inciso 5: “la preservación in situ del patrimonio cultural subacuático deberá considerarse la opción prioritaria antes de autorizar o emprender actividades dirigidas a ese patrimonio”. [3] 41. “Las medidas de protección se ampliarán si es necesario, con nuevas disposiciones destinadas a intensificar la conservación del patrimonio cultural o natural, y a facilitar la revalorización de sus elementos constitutivos. Para ello se impondrá la observancia de las medidas de protección a los propietarios privados y a las colectividades públicas que sean propietarias de elementos del patrimonio cultural o natural”. Recomendación sobre la Protección en el ámbito Nacional del Patrimonio Cultural y Natural. UNESCO 1972. [4] Plan de Acción sobre Políticas de Desarrollo, Estocolmo 1998. Objetivo 3 del Plan, punto 7. [5] Carta de Burra (Carta del ICOMOS Australia para Sitios de Significación Cultural), 23 de febrero de 1981. Principios de Conservación Artículo 2, Incisos 3, 3.1 y 3.2. Artículo 4º, Inciso 4.1 |
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